Revista Ingenio
Ocaña, Norte de Santander-Colombia
Vol.11 Edición Especial
No. 1
Junio-Diciembre 2016
ISSN 2389-864X
DOI:https://doi.org/10.22463/issn.2011-642X

CAUSAL ATIPICA DEL RECURSO DE REVISION EN MATERIA CIVIL

Abogado. Leonardo Anreniz Martinez* A** B

https://doi.org/10.22463/2011642X.2110

Recibido: 24 de octubre 2016 - Aprobado: 05 de diciembre 2016


Forma de citar:
Areniz Martinez, L; Gaona Diaz, N. "Causal atípicadel recurso de revisiónen materia civil", Ingenio, vol.11, no. 1, pp. 139-148, 2016.


Resumen

El artículo hace una reflexión sobre la prueba científica como un nuevo hecho sobreviniente, que surge después de la sentencia ejecutoriada. Inicialmente se enfocará como una causal atípica del recurso extraordinario de revisión consagradoen el artículo 355 del Código General del Proceso. Posteriormente se pondrá en consideración las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que analizan un caso particular y concreto. Dentro de este análisis la causal atípica hace que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria rompa el blindaje de cosa juzgada de una sentencia ejecutoriada, dando cumplimiento a unaprovidencia judicial emanada del máximo tribunal constitucional del país. En este caso la Corte Constitucional le da una interpretaciónmás allá del régimen normativo consagratorio de la causal primera del recurso extraordinario de revisión y de su entendimiento prístino por la jurisprudencia civil.

Palabras clave:Derecho a la justicia, nuevo hecho o nuevo elemento de prueba,prueba científica,recurso de revisión,sentencia judicial.

CAUSAL ATYPICAL JUDICIAL REVIEW IN CIVIL JURISDICTION

Abtract

The article reflects the scientific evidence as a new fact arising after the final judgment, initially will focus as an atypical causal of special review enshrined in Article 355 of the General Code of Procedure, later will analyze the rulings of the Constitutional Court and the Supreme Court that contains a particular and specific case, the above it causes that the high court the of ordinary jurisdiction breaks the shield of res judicata of a final judgment, in compliance with a court ruling issued by the constitutional high courtin the country, which gives a interpretation beyond regulatory regime found in the causal the first of the special review and its pristine understanding by civil law.

Keywords:Right to justice,new fact or new evidence, scientific evidence, petition for review, Legal decisions.


CAUSA ATÍPICA DE RECURSO PARA REVISÃO EM MATÉRIA CIVIL

Resumo

O artigo reflecte sobre as provas científicas como um novo facto superveniente, que surge após a sentença executada. Inicialmente, será focalizada como causa atípica do recurso extraordinário para revisão consagrado no artigo 355 do Código Geral do Processo. Posteriormente, irá considerar as decisões do Tribunal Constitucional e do Supremo Tribunal de Justiça que analisam um caso particular e concreto. No âmbito desta análise, a causa atípica faz com que o órgão de encerramento da jurisdição ordinária quebre o escudo de res judicata de uma sentença executória, cumprindo uma decisão judicial emitida pelo mais alto tribunal constitucional do país. Neste caso, o Tribunal Constitucional dá uma interpretação que vai para além do regime normativo consagrado no primeiro fundamento do recurso extraordinário de revisão e do seu prístino entendimento pela jurisprudência civil.

Palavras-chave: Direito à justiça, novos factos ou novas provas, provas científicas, recurso para revisão, sentença judicial


1. INTRODUCCIÓN
En un Estado Constitucional,el Derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se materializa cuandode manera armónica hace funcionar la sinfonía del proceso.Sin embargo este debe ser guiado por un director a la materialización de las notas melódicas del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. El fin de la relación armoniosa es que todo engrane de manera precisa y se escuche una obra maestra. De lo anterior se infiere que no se puede apreciar estos derechos Constitucionales de manera independiente y llevar a una decisión que difiere de la realidad jurídica.

La Corte Constitucional expresa que la cosa juzgada o la sentencia ejecutoriada no es absoluta,por cuanto puede entrar en colisión con la prevalencia del derecho sustancial, (Corte Constitucional Sentencia C-004, 2003).

En la jurisdicción ordinaria en materia penal,la acción de revisión procede por las causales previstas en el Titulo VI, Capitulo X, artículo 192.En la jurisdiccióncivil procede por las causales previstasen el artículo 355 del Código General del Proceso, (en adelante CGP), expedido mediante la Ley 1564 de 2012, para nuestra reflexión nos enfocamos en la causal primera,expresalo siguiente;“haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”(Congreso de la Republica, Ley 1564, 2012).Se diferencia delCódigo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACC) expedido mediante la ley 1437 de 2011, en su artículo 250,inicialmente la redacción de la causal es la misma solocambia la palabra encontrado por recobrado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009 donde se analiza la validez material del artículo 185 de la Ley 448 de julio 7 de 1998, refiere la Corte.“que el recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas, que por regla general giran en torno a hechos o circunstancian sobrevinientes (Corte Constitucional, sentencia C-520, 2009). Dentro de esta sentencia la Corporación precisa queel recurso derevisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

De lo anterior se concluye que tal acción de manera imperante procede si se dan las causalesprevistas en la ley, sin embargo en este mundo globalizado donde la sociedad cambia a la par de los escenarios en los cuales se desarrolla,la prueba científica no es la excepción, es afectada constantemente por el avance tecnológico.Como consecuenciapuede alterarlas decisiones ya ejecutoriadas, pero no se puede alegar por no estar contempladas en las causales taxativas del artículo 355 de CGP.


1.1 Planteamiento del problema
Los verbos rectoresde la causal primera del artículo 355 del CGP, esta conjugado entiempopasado “Haberse, Encontrado”, un documento que no se haya aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Ahora si estamos frente a un documento fechado con posterioridad al fallo bajo la tesis de un nuevo hecho o elemento nuevo de prueba en un caso particular y concreto en materia civil,que vaya en contravía de la prevalencia del derecho sustancial, pueda ser objeto de revisión por la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ), siempre y cuando se demande la verdad jurídica contemplada en el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior.

Sin embargo en el código de procedimiento penal, ley 906 de 2004, si lo tiene contemplado el nuevo hecho o elemento nuevo de prueba, en el artículo 192 numeral 3. Ahora si este nuevo hecho esdesfavorable para el accionado no procedería, por cuanto se vulnera el derecho ala defensa,argumentando que la sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal es válida ante el ordenamiento jurídico colombiano y se vulneraríael principio de non bis in ídem, por cuanto este nuevo hechoreabriera la discusión paravolver a juzgar.Caso contrario si estamos frente a una sentencia de reconocimiento de paternidad, que el nuevo hecho (evidencia científica prueba de ADN) demostrativo de la Filiación,con fecha posterior al fallo decisivo, sería suficiente para dejar sin valor ni efecto la sentencia ejecutoriada.Esta teoría se funda en el derecho sustancial pues de ellas se desprende la verdad jurídica y su efecto será retroactivo en cuanto favorecenlas garantías constitucionales, pero como es una causal atípica nos genera una hipótesis.

Determinar si un nuevo hecho o elemento nuevo de prueba desconocido, sobreviniente,con fecha posterior al fallo y se aduce después de ejecutoriada la sentencia,sea causal del recurso extraordinario revisión en materia civil bajo el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que no está contemplado en las causales taxativas en el artículo 355 del CGP.

Para realizar esta investigación, se utilizóel método deductivo, se tomóreferente bibliográfico y jurisprudencia con el fin de dar solución al problema planteado en este artículo de reflexión. Esteartículose estructura en tres partes, la primera de ellas hace referencia al marco conceptual sobre la teoría sobre un nuevo hechou elemento nuevo de prueba desconocido que sobrevenga con fecha posterior.En el segundo lugar se desarrolla un análisis de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia y por último se concluye en un escenario excepcional, como puede prosperar esta causal en materia civil.


1.2 Problema Jurídico
¿Un nuevohechoo elemento nuevo de prueba desconocido, sobreviniente, con fecha posterior al fallo, puede ser causal del recurso extraordinario de revisión, en una sentencia ejecutoriada en materia civil?

2. La prueba científica como un nuevo hecho o nuevos elementos de prueba con fecha posterior al fallo,como causal de revisión de la sentencia ejecutoriada
Se ha sostenido ampliamente que el recurso extraordinario de revisión constituye unalimitación de la Cosa Juzgada

En México, laley de enjuiciamiento civil en el artículo 510contempla las causales de revisión, en el primera causal la legislación de ese país incluyo esta teoría, pues la causal habla de recobro como también se habla de obtención de documentos decisivos. Entonces la teoría de nuevo hecho o nuevo elemento de prueba lo tienen consagrado en la legislación mexicana y son aquellos que surgen con posterioridad a la sentencia, entendiéndose como aquellos que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoriay sean decisivos (Arjona, 2008).

Esta teoría del nuevo hecho o el elemento nuevo de prueba debe individualizarse en el momento en el que surge, por cuanto es indiferente a lo allegado al proceso en el entendido que este se presente por primera vez al juez.

Inicialmente se puede afirmar que la prueba científica, se entiende como el conjunto de métodos que se ocupan de verificar de manera científica, que los hechos sujetos a demostrarse judicialmente, se pongan en evidencia, sea esta una prueba científica,documental o pericial, como: la Prueba de huella genética, test genético de portador, prueba genética de pureza racial y las asociadas con los avances informáticosque pueden resolver en un caso particular y concreto la incertidumbreen la decisión judicial. En el escenario de la ciencia, cualquiera de las pruebas enunciadas anteriormente puede avanzar notablemente en un periodo de tiempo y surgir como un nuevo hecho o elemento nuevo de prueba, posteriormente a la sentencia ejecutoriada,y se considereuna prueba que logre romper el blindaje de cosa juzgada logrando con esta misma una decisión judicial asertiva.

Entonces el mérito que tiene la prueba científica, es que conduzca a generar una convicción del Juez sobre la certeza en la verdad de los hechos sean en beneficio o no de una de las partes, sin embargo esta valoración se debe hacer en conjunto como lo expresa el Principio de Unidad de la Prueba, como lo manifiesta Peyrano “en materia probatoria se debe valorar en conjunto” (Peyrano, 1985).

Pero esta certeza o verdad tiene que ser entendida como la concordancia entre lo que afirma el enunciado y la realidad.Según Manuel Miranda,la valoración de la prueba debe hacerse en conjunto mediante la íntima convicción de la misma,cuya finalidad es el logro del convencimiento del Juez (Estrampes, 1997).En el ordenamiento jurídico colombiano aunque expresan algunas normas jurídicas de cómo se debe demostrar una prueba o cual es el medio probatorio para darle una eficacia jurídica, no significa que el Juez le debe dar un valor a dicha prueba, sino que dentro del sistema de libre valoración y el principio de unida de la pruebas practicadas, es el instrumento que lo debe guiar a la certeza en su decisión judicial.

Entonces la prueba científica da plena certeza que la convicción del Juez sea garantía de que la decisión este blindada y concuerde con la realidad de los hechos.Los constantes cambios en los escenarios como la tecnologíasonun riesgo latente en una decisión judicial, se mitiga con todas las garantías procesales, pero ya ante una sentencia ejecutoriada pueden sobrevenir algunos hechos desconocidos,que en armonía con los ya practicados pueden variar la decisión, siempre en búsqueda de la verdad material.

De lo anterior se puede decir que dentro de la causal primera del Recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del CGP, o en artículo 250 de la ley 1437 de 2011 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACC) nocabría esta teoría, por cuanto sobre esta causal el Consejo de Estado (en adelante C.E) ha realizado un análisis en particular,donde la Corporación extraetres presupuestos.El primero de ellos es que sea documental y estos sean decisivos, el segundo presupuesto es que la prueba searecobrada después de la sentencia objeto de revisión, y tercero hace referencia a que la imposibilidad de haberlo aportado respondan al caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria (Consejo de Estado,Recurso de revisión, 2013).La causal primera que es el objeto de análisis, el C.E. refiere que suinterpretacióndebe hacerse de modo restrictivo,esto traduce lo siguiente.Ante el primer presupuesto quedan excluidos otros medios probatorios.Ante el segundo es la existencia previa del documento exhibido y por ultimo hace referencia a la fuerza mayor o caso fortuito que respondan a los presupuestos consagrados en el artículo 1 de la ley 95 de 1980 y por obra de la parte contraria, es decir que se pruebe la intención de retener u ocultar el documento con el fin de evitar que sirviera de prueba.

Sin embargo hay que precisar que esta teoría tiene como objeto es la revisión de la parte dispositiva, pues ante un elemento nuevo no podría atacar el juicio lógico,por cuanto el juez desconocía el hecho y no fue de relación en la motivación de la sentencia sobre el particular.No tendría razón alguna para hacerlo, teniendo en cuenta que estenuevohechoo elemento nuevo de prueba se desconocía ante el juicio lógico y sana crítica del juez por que surge con posterioridad a la sentencia.De lo anterior se puede llegar a una conclusión inicial, que esta teoría no encaja dentro de la causal primera del artículo 355 del C.G.P., sin embargo el análisis posterior puede variar tal conclusión.


3. Análisis de las sentencias expedientes Nro. 7586/2003 Y 00251-01/2009 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y Corte Constitucional T-1226 de 2004.
3.1 Sentencia CSJ sala de familia, expediente No. 7586 del 04 de diciembre de 2003, la Litis.
Se resuelve un Recurso de revisión formulado por Benedicto Garavito Palacios frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 1997, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de investigación de paternidadinstaurado en su contra por Laura Vanessa Garavito Flórez.

La Defensora tercera de familia de Boyacá, representando los intereses de la menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo, solicitó declarar al impugnante como su padre extramatrimonial e imponerle la prestación alimentaria, pretensión alegada en la sentencia del 23 de agosto de 1996. Posteriormente se apela el fallo y en la sentencia de 02 de Abril de 1997 se confirma el fallo de primera instancia en todas sus partes.Sentencia motivada por el memorando examen antropo-heredobiológico, compatibilidad genética entre el demandado y la menor realizado por ICBF por la Genetistas Luz Helena Aranzalez R., realizada el 8 de mayo de 1995 y la ausencia de objeción del demandado en aceptar relaciones sexuales con la madre de la hija probada con declaraciones testimoniales.

Posteriormente el señor Benedicto eleva Recurso de Revisión invocando la causal cuarta (4) del artículo 380 del código de procedimiento civil, ahora articulo 355 CGP. El demandante en revisión tieneplena certeza que no es su hija biológica al sostener que mantuvo relaciones sexuales para el año 1992 con la Madre de la menor y no para enero y abril del año de 1993 donde oscila la época de la concepción, para su prosperidad del recurso allega una prueba (Ss HLA-Dqalfa (α)) practicada por el laboratorio de la Universidad Industrial de Santander (en adelante UIS), en el que se le excluyó de ser el padre biológico de la menor, practicada el 18 de julio de 1998.Además de lo aportado al proceso se allego prueba pericial de ADN (dictamen No. 259-01 DNA-RB) practicada en la investigación penal que se llevó a cabo en contra la genetista del ICBF,igualmente obra el auto proferido por la Fiscalía Veinte, adscrita a la Unidad Seccional de Tunja, donde declaro precluida la investigación.

La Corporación en esta sentencia refiere la procedencia excepcional del Recurso de Revisión y su cumplimiento taxativo de las causales, estas se deben interpretar de modo restrictivo. Resalta que tal acción no se debe confundir con una nueva instancia así como tampoco replantear el juicio lógico del juez aduciendo un mejoramiento de la prueba.

En el análisis del caso particular y concreto en esta sentencia, la Corte expresa que no se configura la causal por cuanto el auto de preclusión dictado por la Fiscalía Veinte de Tunja donde concluye, eximir de la sanción penal a la genetista.Para llegar a esta conclusión, el investigador penal contó con el dictamen rendido por medicina legal que excluyó la paternidad referida, pero dedujo.De cara a dicha prueba absolutamente contradictoria, obedecía a las circunstancias científicas inherentes a cada momento en que se practicaron, de manera que no halló dolo o intención dañina en la actividad desplegada por la experta.Deducido lo anterior, frente a la justicia civil no existe el motivo determinante que configura la referida causal cuarta de revisión, por lo expuesto no logra quebrar la ejecutoriedad de la sentencia y resuelve que tal acción no está llamada a prosperar.

Antes de revisar la segunda sentencia de la Corte Suprema de Justicia propuesta en la estructura de esta reflexión, enunciamos otras acciones realizadas dentro de este caso, pues según el señor Benedicto Garavito consideraba vulnerado su derecho de filiación.Posteriormente, el 6 de febrero de 2004, el señor Garavito entabló una acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 18 de febrero de 2004,la Sala rechazó por improcedente la acción, negó el recurso con el argumento, que contra las providencias dictadas dentro del trámite de una acción de tutela no cabía el recurso de reposición.

En vista de lo anterior, el día 17 de marzo de 2004, el señor Garavito instauró la misma acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Manifiestael señor Garavito que no entiende cómo se dejan de valorar dos pruebas que coinciden en señalar que él no puede ser el padre de la niña, así mismo expone que la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia actuó en forma flagrante y manifiesta en contra de la realidad probatoria del proceso, sin la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.Además el señor Benedicto informo dentro de esta acción, que presento acción de tutela ante la salade casación laboral de la CSJ y esta Corporación lo rechazopor improcedente. Por ultimo motiva esta acción refiriéndose alauto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del día 3 de febrero de 2004, cita el numeral segundo de la parte resolutiva. “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”. (Corte Constitucional, Auto, 2004)

Mediante auto del 31 de marzo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle trámite a la acción de tutela, conforme a lo establecido en el auto del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional.Ordenó que la actuación fuere remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,para que ella tramitara la solicitud de tutela. Dentro de la anterior acción de tutela, intervino la madre de la menor Laura Vanessa,manifestando que ella como su hija fueroncoaccionadaspara la práctica del nuevo examen genético en la UIS, coacción derivada del poder económico que ostenta el señor Garavito.Debido al relato de la madre,se ordena un nuevo examen genético,se escuchen testigos que prueben la conducta desplegada por el señor Garavito.A esta acción también se allego unescrito del Magistrado Ponente de la sentencia acusada y expone; que basta examinar el decreto 1382 de 2000 para constatar la falta de competencia que le asiste al Consejo Seccional que asumió el conocimiento de tutela.

El Consejo seccional de Tunja avococonocimiento y mediante sentencia día 17 de mayo de 2004, negó tutelar los derechos invocados por el actor, por cuanto resulta suficiente leer las consideraciones de la CSJ en el recurso de revisión, para verificar que el accionante se desvía o hace casoomiso de la causal de revisión que adujo en la actuación surtida.El señor Garavito Impugna la decisión, el día 23 de junio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.En su momento la sentencia fue motivada en que no incurrió el Magistrado ponente de la CSJ en vía de hecho, teniendo en cuenta que no se probó la causal cuarta del artículo 380 de CPC, sin que pueda la Corte actuar de manera oficiosa cuando los recurrentes se equivocan en la invocación de la causal.


3.2 Sentencia T-1226 de diciembre 7 de 2004, la Litis
En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela iniciado por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se pronuncia. Inicialmente lasentencia relata de manera sucinta el desgaste judicial que sufrió el actor.Se basa el litigioen un planteamiento atípico sobre la aparición de una prueba pericial posteriormente a la fecha de la sentencia ejecutoriada y no está contemplada en las cáusalas taxativas de artículo 380 de CPC.Lo anterior surge por los avances tecnológicos de la ciencia, como consecuenciase expidió la Ley 721 de 2001, cuyo artículo 1º estableció la obligación de utilizar el sistema ADN.

Refiere la Corte Constitucional dentro de esta revisión, que las pruebas allegadas con el fin de determinar la Filiación Paternal queexiste entre el señor Garavito y la niña Laura Vanessa fueron: por parte del ICBF (memorando examen antropo-heredobiológico), por parte de la UIS (HLA-Dqalfa)y DNA-RB practicada por medicina legal.Las dos últimas pruebasarrojaron como resultado que el actor se excluía como padre biológico de la niña, por tal razón a la luz de la causal cuarta del artículo 380 del CPC no ha de llamarse a prosperar según la CSJ.Se pregunta la Corporación. ¿habrá de resignarse el señor Garavito a serpadre de la menor Laura Vanessa, siendo contrario a la verdad real y material?

Para la Corporación no es aceptable tal determinación,pues obligar al actor a tener como su hija a una niña que no lo es y a la menor a tener por padre a quien no lo es, constituye una afectación de sus derechosfundamentales:Ala filiación (C.P., art. 14), a la familia (C.P., art. 42), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) y a la dignidad (C.P., art. 1), además de su derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (C.P., art. 229). Es de acotar que el señor Garavito hizo todo lo que le brinda el ordenamiento jurídico colombiano y a pesar de ello,los Magistrado hacen un uso excesivo del ritual manifiesto sin llevar a cabo un análisis razonable sustancial sobre la afectación de los derechos fundamentales de la niña;Aconocer su verdadero Padre y demás derechos que se deriven de tal filiación.Al Padre resignarse a una hija que a todas luces no lo es, estarían bajo el estatuto superior a soportar tal afectación por la prevalencia procesal subsumida en este caso particular y concreto.

Deducido lo anterior la Corporación manifiesta que constituye una vulneración de distintos derechos fundamentales del actor y de la niña, el obligarlos a tenerse como padre e hija,a pesar de que las pruebas científicas aportadas dentro del proceso acreditan que no poseen esa condición recíproca.

Según el análisis de la Corporación pues no se está ante un vía de hecho por defecto sustantivo y tampoco por un defecto factico, pues se actuó bajo el ordenamiento jurídico, por lo tanto no puede esta corporación entrar a quebrantar la sentencia ejecutoriada y plantea una solución con el fin de garantizar los derecho fundamentales de la niña y del actor.La Corte Constitucional suspende losefectos jurídicos del registro civil de la niña hasta que se pronuncien la jurisdicción civil o penal en una decisión definitiva, por lo tanto, no está obligado el señor Garavito a cumplir con las obligaciones derivadas de la filiación declarada como Padre de la menor, así mismo habilita un término de tres meses para que se interponga un nuevo Recurso de Revisióninvocando la causal primera del CPC.Se tutela los derechos como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.


3.3 Sentencia CSJSala de casación civil, expediente No. 00251-01 del 04 de mayo de 2009, la Litis
En esta sentencia La Corporación expresa que dicha problemática comprende a) una sentencia judicial con sujeción a los elementos de convicción regular y oportunamente aportados al proceso, b) una prueba genética de ADN posterior practicada en el curso de una investigación penal ajustada a los actuales avances científicos descartando la paternidad biológica del declarado judicialmente padre y c) una providencia judicial emanada del máximo tribunal constitucional del país, interpretando más allá del régimen normativo consagratorio de la causal primera del recurso extraordinario de revisión y de su entendimiento prístino por la jurisprudencia civil.

En esta sentencia La CSJ hace referencia a la confianza legítima,como se estructuray el valor que obtiene para los administrados, así mismo expresa que la seguridad jurídica es la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas dela aplicación de normas válidas, vigentes y que no se debe confundir con el principio de confianza legítima.CSJ manifiesta que la Corte Constitucional en su propósito de garantizar los derechos fundamentales infundio una expectativa legitima, al otorgar un plazo para presentar nuevamente el Recurso de Revisión, estima la sala imprescindible proteger la confianza legítima del recurrente, bajo la perspectiva analizada y las particularidades que rodean el marco fáctico de la particular cuestión analizada.

La CSJ en su decisión manifiesta lo siguiente: a) está fundada la expectativa en el principio de la confianza legítima generada al recurrente, mediante la disposición realizada por la Corte constitucional en la sentencia T-1226 de 2004.Esta fundadala revisión en una prueba pericial genética de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con protección de la cadena de custodia (ADN No. 259-01 DNA-RB, 27 de junio de 2002), excluyendo la paternidad biológica de quien fue declarado judicialmente padre, de fecha posterior a la sentencia ejecutoriada. b) resolviódecretar y practicar las pruebas que considerópertinente, incluida una nueva prueba genética de ADN acorde con el estado actual de la ciencia y la ley, c) le corrió traslado a la otra parte garantizado el derecho de defensa y contradicción, d) por ultimo concede el recurso de Revisión bajo la causal primera del artículo 380 del CPC


4. CONCLUSIONES
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-1226/2004, abre un expectativa fundada sobre la Prosperidad del Recurso de revisión por la causal primeradel artículo 380 del CPC, hoy artículo 355 del CGP, en un escenarioexcepcional de aportar evidencias científicas que no estaban disponibles, dado el avance de la ciencia en el momento del fallo,como un nuevo hecho o elemento nuevo de prueba, siempre y cuando se esté ante una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente y se proceda bajo la primacía delprincipio de confianza legítima.

En el CGP adoptó una herramienta valiosa en el artículo 169. En este artículo prevé que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, solución que puede adoptar los jueces a la hora de dirimir un conflicto como el estudiado, de manera que seadopte una decisión judicial que garantice la verdad jurídica real y material.

Debido a los satisfactorios resultados que las pruebas científicas en la jurisdicción penal han dado, la legislación,la jurisprudencia civily la doctrina, poco a poco han ido dándole cabida a estos métodos de prueba, adaptándolos a las situaciones en que pueden ser eficaces en la jurisdicción civil.En este caso,la prueba científica pericial genética de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con protección de la cadena de custodia (ADN No. 259-01 DNA-RB, 27 de junio de 2002) rayaba a todas luces con la justicia material que nos habla el preámbulo y los artículos 1, 228, 229 y 230, lo cual generaba duda razonable sobre la sentencia ejecutoriada, pues tal decisión vulnerabaderechos fundamentales.

El derecho, por su íntima relación con las demás ciencias, no puede quedarse estancado, no puede ni debe de ignorar las modernas investigaciones científicas, y tiene que acogerlas para el mejor cumplimiento de su fin esencial,el valordejusticia. En materia procesal civil, respecto de la teoría de la prueba, se ve la necesidad de que el derecho pretendido por la parte interesada, sea puesto en evidencia, precisamente por los hechos que lo fundamentan; de manera tal, que probando los hechos se protege el derecho invocado, sea este esencial al ser humano, aunque se haya originado posteriormente a la sentencia ejecutoriada, pero debe responder al cuestionamiento científico de la época.


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* Abogado. Correo: laarenizm@ufpso.edu.co

** Abogado.Correo: nfgaonad@ufpso.edu.com



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